El Presidente de la Republica en la Constitución
Artículo 5.
El Presidente de la República vela por el respeto de la Constitución. Asegura, con su arbitraje, el funcionamiento regular de los poderes públicos y la continuidad del Estado. Es el garante de la independencia nacional, de la integridad del territorio y del cumplimiento de los tratados.
Artículo 6.
El Presidente de la República es elegido, por cinco años, mediante sufragio universal directo. Las modalidades de aplicación del presente artículo serán fíjadas por una ley orgánica.
Artículo 7.
El Presidente de la República es elegido por mayoría absoluta de los votos emitidos. Si tal mayoría no se obtuviera en la primera vuelta del escrutinio, se procederá a una segunda vuelta el segundo domingo siguiente. Solamente pueden concurrir a ella los dos candidatos que hayan obtenido más votos en la primera vuelta, una vez que se hayan retirado otros candidatos con mejores resultados, en su caso.
El escrutuinio se abre por convocatoria del Gobierno.
La elección del nuevo Presidente tiene lugar en el plazo comprendido entre los veinte días, como mínimo, y los treinta y cinco días, como máximo, antes de la expiracíon de los poderes del Presidente en ejercicio.
En el supuesto de que por cualquier causa la presidencia de la República quedase vacante, o cuando el Consejo Constitucional a instancia del Gobierno aprecie, por mayoría absoluta de sus miembros, la incapacidad, las funciones del Presidente de la República serán ejercidas provisionalmente, salvo las previstas en los artículos 11 y 12 que se presentan a continuación, por el Presidente del Senado y, si éste se encontrase también impedido para ejercer dichas funciones, por el Gobierno.
En caso de vacante presidencial o cuando el Consejo Constitucional declare definitiva la incapacidad, el escrutinio para la elección del nuevo Presidente tendrá lugar, salvo en caso de fuerza mayor comprobado por el Consejo Constitucional, entre los veinte días, como mínimo, y los treinta y cinco días, como máximo, a contar desde la fecha en que se produjo la vacante o se declaró definitiva la incapacidad.
Si, dentro de los siete días anteriores a la fecha límite para la presentación de candidaturas, una de las personas que haya anunciado públicamente, menos de treinta días antes de dicha fecha, su decisión de presentarse como candidato muere o queda impedida, el Consejo Constitucional puede aplazar la elección.
Si antes de la primera vuelta, uno de los candidatos muere o queda impedido, el Consejo Constitucional pronunciará el aplazamiento de la elección.
En caso de defunción o de impedimento de uno de los dos candidatos más favorecidos en la primera vuelta previo a las posibles retiradas de candidatura, el Consejo Constitucional declarará que habrá de procederse nuevamente al conjunto del proceso electoral; se adoptarán las mismas disposiciones en caso de defunción o impedimento de uno de los dos candidatos en liza ante la segunda vuelta.
En todos los casos, el Consejo Constitucional actúa en las condiciones determinadas por el párrafo segundo del artículo 61 del presente texto, o en aquellas determinadas para la presentación de un candidato por la ley orgánica prevista en el artículo 6 antes mencionado.
El Consejo Constitucional puede prorrogar los plazos previstos en los párrafos tercero y quinto sin que el escrutinio pueda tener lugar más de treinta y cinco días después de la fecha de la decisión del Consejo Constitucional. Si la aplicación de las disposiciones del presente párrafo tuviera como efecto retrasar la elección hasta una fecha posterior a la expiración de los poderes del Presidente en ejercicio, éste permanecerá en funciones hasta la proclamación de su sucesor.
No se pueden aplicar los artículos 49, 50 y 89 de la Constitución mientras la Presidencia de la República se encuentre vacante, o en el período comprendido entre la declaración del carácter definitivo de la incapacidad del Presidente de la República y la elección de su sucesor.
Artículo 8.
El Presidente de la República nombra al Primer Ministro. Lo releva cuando el Primer Ministro presenta la dimisión del Gobierno. A propuesta del Primer Ministro, el Presidente de la República nombra y separa a los restantes miembros del Gobierno.
Artículo 9.
El Presidente de la República preside el Consejo de Ministros.
Artículo 10.
El Presidente de la República promulga las leyes dentro de los quince días siguientes a la transmisión al Gobierno de la ley definitivamente adoptada.
Puede, antes de la expiración de dicho plazo, pedir al Parlamento una nueva deliberación de la ley o de algunos de sus artículos. Esta nueva deliberación no puede ser rechazada.
Artículo 11.
El Presidente de la República, a propuesta del Gobierno durante el período de sesiones, o a propuesta conjunta de ambas cámaras, publicadas en el Boletín oficial, puede someter a referéndum cualquier proyecto de ley relativo a la organización de los poderes públicos, a reformas relativas a la política económica y social de la Nación y a los servicios públicos que contribuyen a ésta, o que tienda a autorizar la ratificación de un tratado que, sin ser contrario a la Constitución, incidiera sobre el funcionamiento de las instituciones.
Cuando el referéndum se organice a propuesta del Gobierno, éste realizará, ante cada Cámara, una declaración seguida por un debate.
Cuando el referéndum sea favorable a la adopción del proyecto de ley, el Presidente de la República promulgará la ley durante los quince días siguientes a la proclamación de los resultados de la consulta.
Artículo 12.
El Presidente de la República puede, previa consulta con el Primer Ministro y los presidentes de la cámaras, disolver la Asamblea Nacional.
Las elecciones generales tienen lugar transcurridos veinte días como mínimo y cuarenta días como máximo después de la disolución.
La Asamblea Nacional se reúne, de pleno derecho, el segundo jueves siguiente a su elección. Si esta reunión tiene lugar fuera de los períodos de sesiones ordinarios previstos, se abre, de derecho, una sesión durante quince días.
No puede procederse a una nueva disolución dentro del año siguiente a estas elecciones.
Artículo 13 .
El Presidente de la República firma los decretos con rango de ley y los decretos deliberados en Consejo de Ministros.
Nombra los cargos civiles y militares.
Los consejeros de Estado, el gran canciller de la Legión de Honor, los embajadores y enviados extraordinarios, los consejeros togados del Tribunal de Cuentas, los prefectos, los representantes del Gobierno en los territorios de ultramar, los oficiales generales, los rectores de las academias y los directores de las administraciones centrales, se nombran en Consejo de Ministros.
Una ley orgánica fijará los restantes cargos que deban proveerse en Consejo de Ministros y las condiciones en las cuales el poder de designación del Presidente de la República puede ser delegado por éste para que sea ejercido en su nombre.
Artículo 14.
El Presidente de la República acredita a los embajadores y los enviados extraordinarios ante las potencias extranjeras; los embajadores y enviados extraordinarios extranjeros se acreditan ante él.
Artículo 15 .
El Presidente de la República es el jefe de las fuerzas armadas. Preside los consejos y comisiones superiores de la Defensa Nacional.
Artículo 16 .
Cuando las instituciones de la República, la independencia de la Nación, la integridad de su territorio o el cumplimiento de sus compromisos internacionales se vean amenazados de manera grave e inmediata y se interrumpa el funcionamiento regular de los poderes públicos constitucionales, el Presidente de la República adoptará las medidas que tales exijan, después de consultar oficialmente con el Primer Ministro, con los presidentes de las cámaras y con el del Consejo Constitucional.
Informa de ello a la Nación por medio de un mensaje.
Tales medidas deben estar inspiradas por el deseo de asegurar a los poderes públicos constitucionales los medios para cumplir su misión a la mayor brevedad. El Consejo Constitucional es consultado al respecto.
El Parlamento se reúne de pleno derecho.
La Asamblea Nacional no puede ser disuelta durante el ejercicio de los poderes excepcionales.
Artículo 17.
El Presidente de la República tiene derecho de gracia.
Artículo 18.
El Presidente de la República se comunica con las dos cámaras del Parlamento por medio de mensajes que hace leer y que no dan lugar a debate alguno. El Parlamento se reúne especialmente con esta finalidad cuando no haya sesión.
Artículo 19.
Los actos del Presidente de la República diferentes de aquellos previstos en los artículos 8 (párrafo primero), 11, 12, 16, 18, 54, 56 y 61 son refrendados por el Primer Ministro y, en su caso, por los ministros responsables.
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