Poderes y atribuciones del Presidente de la Republica

Se distingue entre poderes propios del presidente y poderes compartidos. Estos últimos requieren una contrafirma ministerial.

A - Los poderes propios:

  • el nombramiento del primer ministro (>> art.8)
  • el recurso al referéndum (>> art.11) a propuesta del gobierno o a propuesta conjunta de las dos asambleas.
  • el derecho a disolver la Asamblea nacional (>> art.12).
  • la utilización de los poderes excepcionales del artículo 16.
  • el derecho de mensaje a las asambleas parlamentarias (>> art.18).
  • el nombramiento de tres miembros, incluido el presidente, del Consejo Constitucional (>> art.56).
  • el derecho a recurrir al Consejo Constitucional (>> art.54 y 61).

B - Los otros poderes del presidente de la República son contrafirmados por el Primer ministro y, en su caso, los ministros responsables (>> art.19):

  • El presidente de la República tiene potestad reglamentaria.
  • Nombra y releva a los ministros (>> art.8), a propuesta del Primer ministro.
  • Firma las ordenanzas y los decretos deliberados en el Consejo de ministros >> (art.13).
  • Hace los nombramientos para cargos civiles y militares del Estado (>> art.13). El artículo 13 precisa los nombramientos que incumben al Consejo de ministros y remite a una ley orgánica.
  • Puede convocar el Parlamento en sesión extraordinaria, a solicitud del gobierno o de la mayoría de los diputados (art.30).
  • Ejerce el derecho de gracia (>> art.17).
  • Nombra a los embajadores (>> art.14).
  • Negocia y ratifica los tratados (>> art.52).
  • Se encarga de promulgar las leyes en un plazo de quince días después de transmitir al gobierno la ley definitivamente aprobada. Antes de que expire dicho plazo, el presidente puede pedir al Parlamento que delibere por segunda vez sobre la ley o determinados artículos. Esta segunda deliberación no le puede ser negada (>> art.10).

C - El presidente de la República asume la presidencia de varias instancias:

  • el Consejo de ministros (>> art.9).
  • el Consejo superior del poder judicial.
  • como jefe de los ejércitos, preside los consejos y comités superiores de la Defensa nacional (>> art.15).




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